Se
ha avanzado mucho en el mercado laboral para los/as minusvalidos/as
pero aún se nos considera como una “carga” y no como “iguales”
por algunas personas,incluso se discute nuestra preferencia que nos
“brinda” la ley,algo que nos corresponde “en justicia”:la
reserva de empleo.
MEDIDAS
DE PROMOCIÓN DE EMPLEO: LA
RESERVA DE EMPLEO A FAVOR DE LOS TRABAJADORES MINUSVÁLIDOS
La
integración en el mercado de trabajo y el acceso al empleo de las
personas con discapacidad constituye uno de los ejes principales de
las actuaciones
emprendidas, como parte de las políticas de empleo, en nuestro país
en los últimos años.
En
el plano internacional, la legitimidad de tales instrumentos ha sido
avalada también en diversos textos normativos, entre los que cabría
destacar el art. 4 Convenio 159 (1983) OIT; en el ámbito
comunitario, la Directiva 2000/1978 respalda la legitimidad de las
políticas de acción positiva (art. 7.2).
Es
un procedimiento discutido por su carácter coercitivo, pero admitido
en la mayoría de los países. Consiste en reservar un porcentaje
determinado de puestos de la plantilla para aquellas personas que
pueden acreditar su condición de minusválidos. El porcentaje varía
de unos países a otros —4 en Austria, 6 en Alemania, 3 en el Reino
Unido...— y también en función de la rama de actividad según sea
el carácter del sector público o privado, siendo por lo general
mayor el cupo de obligatoriedad en las empresas públicas que en las
privadas. En el caso concreto de Bélgica, el porcentaje de puestos
reservados es objeto de negociación dentro del convenio general
entre representantes de las empresas y de los trabajadores. En el
Estado Español las empresas públicas y privadas que empleen un
número de trabajadores fijos que exceda de cincuenta, tienen la
obligación de emplear un número de trabajadores minusválidos no
inferior al dos por ciento de su plantilla.
El
Decreto 2.531/1970 de 22 de agosto preveía la sustitución de esta
obligación por el pago de una tasa de compensación en los supuestos
de imposibilidad de su cumplimiento por "exigencias ineludibles
del proceso laboral o la especial peligrosidad, toxicidad o penosidad
del puesto de trabajo a desempeñar". El que desde la fecha de
promulgación del Decreto no se haya fijado la cuantía de la tasa
sustitutoria, constituye una prueba evidente de la nula operatividad
de la medida. Al margen de la ineficacia práctica de la fórmula de
cupo en el Estado, hay que señalar una circunstancia muy sintomática
y es que la Administración se autoexonera de la obligatoriedad de
manera que en la función pública no existe reserva de empleo para
minusválidos. El artículo 38-3 de la Ley 13/1982 de 7 de abril de
Integración Social de los Minusválidos señala textualmente "en
las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos de la
Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Administración
Local Institucional y de la Seguridad Social, serán admitidos los
minusválidos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes ",
lo que equivale a decir que ningún ciudadano deberá ser
discriminado en razón de su minusvalía, disposición que parece la
mínima exigible. En otros países, por el contrario,
es precisamente en la Administración Pública donde se aplica un
mayor porcentaje de cupo, si bien los minusválidos deben demostrar
su aptitud para el ejercicio de la función a través de las pruebas
correspondientes.
Decir
que la Administración en España se autoexonera de la obligatoriedad
de respetar un cupo es cierto en lo fundamental, pero no debe hacer
perder de vista que hay algunas administraciones públicas concretas
que han decidido voluntariamente obligarse a reservar una parte de
sus puestos de trabajo para minusválidos. La Generalitat de Cataluña
y, como administración más próxima, el Ayuntamiento Donostiarra
constituyen ¿los buenos ejemplos en este sentido.
En
Abril de 1984 la Generalitat aprueba un Decreto sobre integración
laboral cuyo artículo primero, referido a la reserva de puestos de
trabajo establece lo siguiente: "Hasta que se apruebe la futura
legislación de la función pública de Cataluña, los Departamentos
de la Generalitat y sus entidades autónomas darán ocupación a un
número de personas disminuidas no inferior al 2 por 100 de las
respectivas plantillas mediante la aplicación de cuotas de reserva
de plazas vacantes en las ofertas públicas de ocupación, así como
en las convocatorias en régimen administrativo...". .
Casi
cuatro años antes, en Junio de 1980, la Comisión de Acción Social
del Ayuntamiento de San Sebastián propone a la Permanente la
adopción de un acuerdo que incluye, entre otros, los siguientes
puntos:
—
Que
se inicien los trámites oportunos en orden a la contratación de un
número determinado de trabajadores minusválidos en régimen de
"trabajo protegido".
—
Este
número según lo dispuesto en el Decreto 2.531/70 de 22 de Agosto
será el correspondiente al 2% de la plantilla laboral del
Ayuntamiento.
Dentro
del mismo mes la Comisión Municipal permanente acuerda "tener
en cuenta la propuesta en la contratación de personal municipal
aunque no exista obligación alguna para el Ayuntamiento de acatar lo
dispuesto en el Decreto 2.531/70 de 22 de Agosto, encomendándose a
la Comisión de Régimen Interior que estudie la posibilidad de
establecer un convenio para el empleo de minusválidos en cometidos
públicos municipales con algún Taller Protegido...
CUESTIONES
PLANTEADAS
Son
varias las cuestiones controvertidas que aparecen reflejadas en el
recurso y sobre las cuáles se pronuncia el Tribunal Supremo al
elaborar la doctrina interpretativa aplicable al caso enjuiciado. No
obstante, los diversos motivos que fundamentan el recurso giran en
torno a un eje central, relativo a la existencia de preferencias en
el mantenimiento del empleo, basada en la condición de minusválido.
Más concretamente, la cuestión que se somete a la consideración de
TS y que centra la controversia, reside en determinar si la condición
de minusválido del trabajador le otorga una prioridad legal que
implique una garantía para permanecer en la empresa y ser excluido
del expediente de regulación de empleo, manteniendo la vigencia del
contrato de trabajo. Si bien es cierto que no puede ser analizada
esta cuestión de forma aislada, sino que ha de ponerse en relación
con el incumplimiento de la cuota de reserva, que es precisamente el
elemento decisivo, sobre el cuál el Tribunal construye su
razonamiento. En consecuencia, el centro de la discusión ha de
situarse en las consecuencias de la proyección que, sobre los
expedientes de regulación de empleo, ha de reconocerse a la
obligación de reserva de empleo a favor de personas con
discapacidad. La primera de las cuestiones debatidas plantea el
carácter y alcance de la potestad de la Administración, y de modo
específico, si en el caso de autos se utiliza para fines distintos
de los que debe procurar, toda vez que se emplea
en este caso para garantizar la debida observancia de las normas de
promoción del empleo de las personas con discapacidad. En relación
con lo anterior, se pretende discernir si es indiferente para la
Administración que, con la propuesta de la empresa y posterior
resolución extintiva se conculque la legalidad, desde el momento en
que se coloca a la empresa en situación de incumplimiento. Es decir,
si es aceptable dejar que la empresa cometa la referida irregularidad
e incurrir en una supuesta infracción legal, o debe la Autoridad
Laboral, mediante su resolución —en la que debe aprobar o denegar
la propuesta empresarial—, evitar la conducta transgresora. Con
ello se somete al criterio del Alto Tribunal una segunda cuestión,
cual es si la Administración puede o debe inmiscuirse en la decisión
relativa a la selección de los concretos trabajadores afectados por
el expediente, de acuerdo con la determinación del titular de la
competencia para efectuar esa designación. Y en íntima conexión
con la cuestión anterior, se aborda en la sentencia la existencia de
posibles preferencias de los trabajadores respecto a las
consecuencias extintivas del expediente de regulación de empleo.
LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA EN LA
STS(SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO) DE 4 DE FEBRERO DE 2002
En relación con la cuestión
relativa al reconocimiento de preferencias en el procedimiento de
regulación de empleo, una primera observación que se puede apreciar
es que ningún precepto de las normas sobre integración laboral de
minusválidos permite inferir un derecho preferente para la
conservación del empleo en caso de despido. Los arts. 38 LISMI y
art. 4 RD 1451/1983, más allá de configurar una medida de promoción
del empleo de este colectivo, no disponen el reconocimiento de
ninguna prioridad legal a los trabajadores minusválidos para la
permanencia en el puesto de trabajo, que quepa oponer frente a las
propuestas empresariales y decisiones de la Autoridad Laboral, y
operar como límite en un expediente de regulación de empleo (FJ
7.º) 15. Tampoco de la normativa reguladora de los despidos
colectivos puede extraerse alguna conclusión en la dirección
señalada. Los criterios a emplear para la determinación de los
trabajadores afectados por el despido colectivo no encuentran expresa
acogida en el ordenamiento vigente 16. De acuerdo con esta ausencia
de previsión, el silencio legal parece ser indicativo de la voluntad
de atribuir la competencia en orden a la selección de los
trabajadores afectados por la decisión, al empresario, que
disfrutará, ante la manifestada ausencia de disposiciones al
respecto, de un amplio margen de discrecionalidad; ello no significa
que la referida decisión empresarial pueda ser arbitraria o abusiva
o no quede sujeta a ningún tipo de control; por el contrario, éste
vendrá determinado por la existencia de aquellos límites derivados
de la prohibición de actuaciones discriminatorias o que puedan
suponer la violación de algún derecho fundamental. En efecto, una
vez desaparecido el orden de preferencia de nuestro ordenamiento,
actualmente, a excepción del reconocimiento del derecho que ampara a
los representantes de los trabajadores, establecido en el art. 51.7
ET, y la posibilidad de incluir otros criterios de preferencia en el
contenido de la negociación colectiva, la facultad de decidir sobre
los concretos trabajadores afectados corresponde al empresario. Como
puede deducirse de las anteriores reflexiones, la condición de
minusválido por sí misma, no genera un derecho preferente para la
permanencia en el puesto de trabajo en los supuestos de despido
colectivo. Considera el Tribunal Supremo en la sentencia que se
comenta, que la obligación de reservar el porcentaje establecido de
puestos de trabajo no implica una garantía individual de los
trabajadores minusválidos ante un eventual despido —individual o
colectivo—, diferente a la que pueda corresponder al resto de los
trabajadores. En consecuencia, sienta como premisa general que la
reserva de empleo a favor de los trabajadores minusválidos no
permite extraer con carácter absoluto una prioridad en orden a la
conservación del empleo, cuando su despido suponga una reducción de
la cuota por debajo del porcentaje consagrado en la ley (FJ 6.º).
Ahora bien, ello no significa que la
referida imposición legal sobre el cupo de reserva carezca en todo
caso de influencia. Como puede observarse, en el anterior
razonamiento, el Tribunal Supremo matiza la imposibilidad de
reconocer una garantía en términos absolutos. Y así, afirma el
Alto Tribunal que «no puede aceptarse que la reserva de empleo que
los preceptos de la LISMI y del RD 1451/1983 consagran no pueda en
ningún caso tener influencia sobre la decisión del expediente de
regulación de empleo». Sensu contrario, viene a admitir que la
obligación de reserva de empleo puede tener repercusión en el
mismo, y consecuentemente, rechaza aquellas interpretaciones que
nieguen de forma absoluta o generalizada la incidencia de la cuota de
reserva sobre la decisión extintiva. El razonamiento anterior
conduce al Tribunal a afirmar que la necesidad de mantener a estos
trabajadores derivará, en caso de que proceda, de las circunstancias
del expediente y de la empresa; más exactamente, de la necesidad de
mantener la cuota de reserva en el porcentaje establecido. Frente a
las alegaciones sobre la errónea interpretación que respecto al
art. 51 ET realiza la sentencia recurrida, el criterio que mantiene
el Tribunal Supremo viene a incidir en la necesidad de hacer
compatibles la finalidad que se persigue en el expediente de
regulación de empleo, con la promoción del empleo a favor del
colectivo de personas con discapacidad. Por consiguiente, mantiene la
postura de que la Autoridad Laboral no puede permanecer indiferente
en el caso de que «con la propuesta de extinción se vulnere la ley
cuando aquélla es llamada a autorizar la extinción de los
contratos» (FJ 8.º). Es así que la Administración Laboral no
puede quedar al margen de la irregularidad si con su decisión puede
evitarla. El hecho de que el incumplimiento de la obligación de
reserva sea sancionable, no justifica, según el criterio del Alto
Tribunal, que la Autoridad Laboral permita —mediante la
autorización del despido— que no se alcance el propósito marcado
en materia de integración laboral de minusválidos. Y así, se
afirma en la sentencia que «la previsión legal de sanciones para
las conductas ilícitas no constituye obstáculo al deber de la
Administración de velar por el cumplimiento de la Ley» (FJ 10.º).
El
argumento anterior trae consigo la necesidad de abordar otra de las
cuestiones planteadas en la sentencia, como es la relativa al alcance
de la potestad y contenido de la resolución administrativa en los
despidos colectivos. La Sala se cuestiona si la sentencia impugnada
adiciona a los criterios legales un nuevo elemento extraño y ajeno a
la propia finalidad que la actuación administrativa ha de pretender
y que incluso puedan resultar incompatibles con la misma. En este
sentido, se alega en el presente recurso que la potestad atribuida a
la Administración en los procedimientos de despidos colectivos es
una potestad reglada, cuya finalidad se encuentra definida, debiendo
dirigirse al enjuiciamiento de la adecuación entre las extinciones
contractuales solicitadas y la situación empresarial que se pretende
atender. Por consiguiente, ha de quedar circunscrita a la labor de
verificar la concurrencia de una causa fundada y valorar la
razonabilidad de la medida que contribuya a superarlo. Para ello ha
de realizar una valoración de las medidas propuestas por la empresa,
a efectos de alcanzar la finalidad prevista en la norma, cual es la
superación de una situación económica adversa, que garantice la
viabilidad futura de la actividad empresarial. En este sentido, la
autoridad administrativa dispone de una inevitable margen de
discrecionalidad, con sujeción, no obstante, a los fines perseguidos
por la norma. Sobre este particular tuvo ocasión de pronunciarse el
Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, resolviendo que la
competencia de la Administración se extiende a la valoración de las
cuestiones directamente relacionadas con la viabilidad futura de la
empresa; ello implica examinar los puestos de trabajo que es
necesario amortizar, suspender, o reconducir, y en definitiva,
determinar los trabajadores que han de verse afectados por la
decisión. Situándonos en el caso concreto planteado en la sentencia
que se analiza, es preciso valorar si la potestad que ostenta la
Administración se utiliza para fines distintos, tales como procurar
el cumplimiento de las normas sobre promoción del empleo de
trabajadores minusválidos; y, en conexión con ello, dilucidar si la
resolución administrativa debe decidir todas las cuestiones
planteadas en el expediente 23 y, como defiende el Tribunal, para
evitar la vulneración del ordenamiento jurídico, acordar la
exclusión del trabajador en cuestión. Esta consideración es
decisiva para las siguientes que realiza.
Es
obvio que la resolución administrativa ha de ser motivada y
congruente con las peticiones formuladas por los interesados 24. La
exigencia legal de que la resolución sea motivada supone la
necesidad de fundamentar la decisión que se adopta 25. En virtud de
las exigencias derivadas del principio de congruencia, los actos de
la Autoridad Laboral en los expedientes de regulación de empleo han
de ser adecuados y congruentes con la decisión empresarial, para dar
efectividad al despido con respecto a los concretos puestos de
trabajo que han de extinguirse, entre otras cuestiones; en la medida
en que, si bien la autoridad laboral no está obligada a pronunciarse
sobre los concretos trabajadores a los que afecta el despido, aunque
tampoco se prohíbe expresamente hacerlo 26. A partir de estas
consideraciones, la sentencia objeto de comentario incide en la
necesidad de encontrar una solución que garantice el equilibrio
entre las distintas finalidades perseguidas por ambas normas, esto
es, los arts. 17 y 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores. Desde
este razonamiento, el Tribunal Supremo defiende la existencia de una
vinculación estrecha entre los arts. 51 y 17 ET. Y es sobre la base
de esta relación que se construye el argumento en el que apoya el
Tribunal su pronunciamiento, en tanto «hay que entender que se
proclama la existencia de trabajadores minusválidos que deben ser
protegidos en el acceso o permanencia en el empleo y que encuentran
su regulación en normas especiales, las cuáles son de aplicación
también a la extinción del contrato de trabajo que deriva de un
despido colectivo» (FJ 5.º). El Tribunal Supremo procede, de
acuerdo con los razonamientos que han sido expuestos, a la anulación
parcial de las resoluciones administrativas
impugnadas, declarando el derecho del trabajador a ser excluido del
expediente de regulación de empleo aprobado en las referidas
resoluciones.
INTEGRACIÓN
MINUSVALIDOS PSIQUICOS EN EL MERCADO LABORAL
La
integración de las personas afectas de retraso mental en el mundo
laboral y social ha dado lugar a la reconceptualización de diversos
términos relacionados con el tema, y ha despertado el creciente
interés por el estudio del funcionamiento de estos sujetos en el
medio social. Es evidente la falta de medidas adecuadas para la
evaluación del r. M. En general y mas específicamente para la
evaluación del desarrollo psicosocial. En España a partir de la ley
13 de abril de 1982 (lismi), que recoge los derechos de las personas
con minusvalía, surge la necesidad de sistemas de evaluación
validos y precisos.
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